Ojo por ojo y el mundo acabara ciego. Mahatma Gandhi . No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo. Voltaire.
Haz esta tu página de inicio Invertir en conocimientos produce siempre los mejores beneficios. Benjamin Franklin. "Siempre que enseñes, enseña a la vez a dudar lo que enseñas" José Ortega y Gasset
Mostrando las últimas 4 entradas de un total de 15 de febrero 2009 Mostrar las entradas más antiguas
Mostrando las últimas 4 entradas de un total de 15 de febrero 2009 Mostrar las entradas más antiguas

REGULACIÓN AMBIENTAL EN ESPAÑA

Resumen de la Legislación Aplicable en materia de Medio Ambiente en el Estado Español.
  • La Distribución de Competencias para la Transposición, Desarrollo y Ejecución del Derecho Comunitario Ambiental.


La adhesión a España a la Comunidad europea no altera la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autonómicas, como ha precisado el Tribunal Constitucional, por lo que la traslación al Derecho interno y, la ejecución de la normativa comunitaria ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias.

En materia de protección de medio ambiente, al Estado sólo le corresponde la adaptación del Derecho comunitario generado por las directivas al ordenamiento interior en la medida en que tal regulación revista el carácter de legislación básica. A las CC AA, y en su caso a la Administración Local, le corresponden la ejecución de la normativa comunitaria. Al Estado central le corresponde, en virtud del art. 93 CE, la garantía del cumplimiento del derecho comunitario, y es quien responde ante cualquier incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, pudiendo ser sancionado por el Tribunal con el pago de sumas según el daño provocado, o multas coercitivas en el caso de no corregir la violación tras ésta haberse declarado por una sentencia del Tribunal de Justicia, y pudiendo también incurrir en responsabilidad como consecuencia de la infracción del Derecho comunitario.

Por lo que se refiere al supuesto de incorrecta actividad administrativa autonómica en la aplicación y el control del cumplimiento de las normas europeas, el control de la Administración autonómica corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo, quién tendrá que actuar conforme al art. 155 CE (obliga a las CC AA al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones).

Los Tribunales de Justicia se encargarán de garantizar el respeto del ordenamiento jurídico comunitario en el ámbito interno, tanto si son normas con rango ley o reglamentarias. La imposibilidad para recurrir directamente a los tribunales normas con rango de ley surge un problema, puesto que la Administración del Estado habrá de esperar a recurrir los actos de aplicación de las mismas para replantear su contradicción en el derecho comunitario.

Por último, según el supuesto de inactividad de uno o varias CC AA en la transposición o desarrollo de las disposiciones de la CE, el Estado podría recurrir a la posibilidad que tiene reconocida para el dictado de normas supletorias (149.3 CE Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas) con el fin de cubrir la inactividad autonómica, pues así lo exige la función de garantía del derecho comunitario del art. 93 CE. Esa normativa estatal supletoria puede ser necesaria para garantizar el cumplimiento del Derecho europeo, función que le corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno.

El Tribunal Constitucional añade que los derechos de los ciudadanos podrían verse perjudicados si, ante la inactividad autonómica, no pudiera dictarse una norma estatal supletoria.





  • Normativa para la Seguridad Industrial.


La actividad industrial es una materia objeto de regulación y control por parte de las autoridades. Así se demuestra con los decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, sobre instalación, ampliación, mejora y traslado de industrias agrícolas, ganaderas y forestales. Y 157/1963, de 26 de enero, sobre la libertad de instalación, ampliación y traslado de industrias, derogados por los Decretos 899/1963, de 25 de abril, de instalación , ampliación y traslado de industrias agrarias, y 1775/1967, de 22 de julio , sobre régimen de instalación, ampliación y traslado. A estos Decretos se les puede añadir los Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial, y 736/1995, de 5 de mayo, por lo que se declaran industrias liberalizadas a diversas industrias agroalimentarias.

El marco legal industrial lo constituye la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, cuyo objetivo es establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas, fijar los medios y procedimientos para la coordinación de las competencias en materia de industria de dichas administraciones, y regular la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector industrial.

Con la Ley de 24 de noviembre de 1939, que otorgaba al Estado el control absoluto del sector industrial se produjo una evolución legislativa del Derecho referido a la actividad industrial. Veinte años más tarde se dictó el Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, que inició el proceso liberalizador. Éste se plasmó en el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de libertad de instalaciones, ampliación y traslado de industrias. El Decreto 2072/1968 liberaría determinadas industrias del régimen de autorizaciones previas. Actualmente el régimen que poseemos en cuanto instalación, ampliación y traslado de industrias está contenido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial, que afecta a un número reducido de actividades (minería, radiactivas, explosivos, interés militar, hidrocarburos, instalaciones industriales). El Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

La Ley 21/1992, de Industria, viene a cerrar este cielo, tratando de establecer una regulación de mínimos, y de referencia a normas especiales, en los que se refiere a la actividad industrial. La ley dedica todo un Título para la seguridad y la calidad industrial. El Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, que aprueba el reglamento de Seguridad en las Máquinas; el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre Prevención de Accidentes Mayores en Determinadas Actividades Industriales; y finalmente la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; a todo esto hay que añadirle el Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre el almacenamiento de productos químicos.


- Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

El 7 de diciembre de 1961 se publicó el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se aprobaba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. El Decreto de RAMINP aprobado por Real Orden de 17 de noviembre de 1925 y modificado por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950, pretendía evitar que las instalaciones establecidas, actividades, industrias o almacenes de cualquier tipo produzcan incomodidades, alteren las condiciones de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada, o impliquen riesgos graves para personas o los bienes. Se trata de una norma que presenta indudables ventajas. Según el Decreto RAMINP podemos definir como actividad molesta la que constituye una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produce o por los humos, gases, olores, polvos en suspensión o sustancias que elimina; por actividad insalubre entiende la que da lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana; por actividad nociva la que por las mismas causas, puede ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola; y finalmente por actividad peligrosa la que tiene por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de importancia para las personas o bienes. El Decreto regula cuestiones tanto generales para todas las actividades calificadas, como especiales según el tipo de actividad.

Dicho Decreto posee unas normas relativas a los recursos, la obligación de todo Ayuntamiento de llevar un libro-registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la prescripción de que las autorizaciones estatales serán requisito previo para la concesión de licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades.


  • Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.


LEY 6/2001, DE 8 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.


La Evaluación de Impacto Ambiental se regula mediante la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; BOE número 111, de 9 de mayo de 2001. Esta Ley, es una transposición de la Directiva Comunitaria 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo.

La evaluación de impacto ambiental responde a un principio básico de la política ambiental como es la prevención, la mejor manera de actuar en materia ambiental, es evitando el mal, en vez de a posteriori combatiendo los efectos perniciosos de una actividad.


El Real Decreto 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental trata de prever cuáles son los efectos que sobre el medio ambiente puede tener una determinada actividad antes de que ésta tenga lugar, para así prevenirlos y permitir la actividad en cuestión sólo se desarrolle posee las medidas necesarias para que en el impacto sobre el medio no sean perjudicales.


De acuerdo con la STC de 22 de enero de 1998, la evaluación de impacto ambiental es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Básicamente se encarga de decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus impactos significativos en el medio ambiente.


La declaración de impacto ambiental es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente en el que se determinan los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.


El estudio de impacto ambiental es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del cual se produce la declaración de impacto ambiental. Este estudio debe identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particulares de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales.


En el proceso de evaluación de impacto ambiental existen autoridades distintas: el órgano administrativo de medio ambiente, quien ha de formular la declaración de impacto ambiental conforme al RD1131/1988; y la autoridad competente sustantiva, que conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.


Podemos decir que las actividades que no están sujetas a evaluación de impacto ambiental son los proyectos excluidos por el Consejo de Ministros en supuestos excepcionales y mediante acuerdo. Dicho acuerdo debe hacerse público y contendrá las previsiones que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental el impacto ambiental del proyecto. En este caso, el Gobierno informará a la Comisión de las Comunidades Europeas de los motivos que justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización, pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido concedida, y examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación y determinará si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones recogidas en la misma.


El Articulado:

Como el Real Decreto Legislativo 1302/1986 mencionado, consta de 10 artículos, pero modifica los artículos 1,2,4,5,6,7 y 8 y añade una Disposición Final.

Con el artículo 1 se regula qué actividades están sometidas a este procedimiento:

Se da un listado exhaustivo de las actividades que quedan descritas en al Anexo I.

Posteriormente establece otras actividades que pueden o no requerir dicho estudio, éstas se describen en el Anexo II. Con el fin de eliminar las incertidumbres de este artículo, se introduce un Anexo III, el que aparecen los criterios de selección para realizar o no el estudio de las actividades del Anexo II.

Finalmente se establece que será el órgano ambiental quién decidirá si se realiza o no la Evaluación de Impacto Ambiental en el caso de actividades del Anexo II.

El artículo 2 establece los mínimos a incorporar en un Estudio de impacto ambiental.

El artículo 3 establece que el Estudio de Impacto Ambiental ha de someterse al trámite de información pública.

Los artículos 4, 5 y 6 establecen las competencias sobre los temas de Evaluación de Impacto Ambiental entre el Estado, comunidades Autónomas y diferentes naciones.

El artículo 8 adiciona dos nuevas partes, que es básicamente un régimen sancionador. El antiguo artículo 8 regulaba la confidencialidad de los datos

Los artículos 9 y 10 que no se modifican se refieren a proyectos que se realicen sin haber sido sometidos al procedimiento cuando este se requiera, estableciendo sanciones y obligaciones de reposición.

La Disposición Final que se añade establece que la legislación tiene el carácter de básica y que por tanto debe ser obligatoria para todo el Estado.


  • Otra Legislación Estatal.


- Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo. El Gobierno determinaría los niveles de inmisión entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente, o asociado con otros, en su caso.


- Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial (Ministerio de Industria y Energía). BOE nº 290. (03-12-76)


-Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan las condiciones para el control de los límites de emisión de dióxido de azufre (SO2) en la actividad del refino de petróleo.


- Real Decreto 1494/1995, sobre contaminación atmosférica por ozono. BOE nº 230. (26-09-95). La Directiva 92/72/CEE del Consejo, de 21 de septiembre, sobre la contaminación atmosférica por ozono, obliga a los Estados miembros a vigilar, mediante mediciones periódicas, los niveles de ozono existentes en la atmósfera con la finalidad de informar a la población cuando se sobrepasen aquellos límites que se estiman como tolerables para la salud humana e informar, asimismo, a la Comisión Europea sobre los resultados de las citadas mediciones.


- Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. BOE nº 54. (4-3-98). Desarrolla el artículo 19 del Reglamento (CE) 3093/1994




Aguas


-Orden de 27 de febrero de 1987 sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales (Mº de Obras Públicas y Urbanismo)


- Orden de 13 de julio de 1993 por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar (Mº de Obras Públicas y Transportes). BOE nº 178. (27-07-93)


- Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos. BOE nº 95. (21-04-95). Es objeto del presente Real Decreto la regulación del procedimiento y el establecimiento de medidas complementarias para la adaptación de los vertidos, que se producen en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas de competencia del Estado, a las previsiones en la materia de la Ley de Aguas.


- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. BOE nº 312. (30-12-1995). Establece diferentes medidas para conseguir una mejor calidad de las aguas continentales y marítimas respectivamente, entre las que cabe destacar el sometimiento a autorización previa de las actividades susceptibles de provocar la contaminación del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre y, en especial, los vertidos. Ahora bien, una adecuada protección de la calidad de las aguas exigiría completar las medidas establecidas en las leyes citadas, con otras que sometan los vertidos de las aguas residuales urbanas, previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes de dichas aguas residuales, con el fin último de garantizar la protección del medio ambiente.


- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto–Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Este Decreto-Ley impone a determinadas aglomeraciones urbanas la obligación de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales, y de aplicar a éstas distintos tratamientos antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas.


Residuos


- LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO (RCL 1986\1586), BÁSICA DE RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS, incluye en su ámbito de aplicación los compuestos órgano halogenados, con exclusión de los polímeros inertes y otras sustancias


- Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. El objeto de la presente Orden es regular la gestión de los policlorobifenilos (PCB) y policloroterfenilos (PCT), a fin de prevenir los efectos perjudiciales que pudieran ocasionar a la salud o al medio ambiente en el marco de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y el Reglamento para su ejecución.


- Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases. BOE nº 99 (25-04-97). generados por lo que, para cumplir el compromiso adquirido en el quinto programa comunitario de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, la Unión Europea ha adoptado la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases. Dicha Directiva tiene por objeto armonizar las normas sobre gestión de envases y residuos de envases de los diferentes países miembros, con la finalidad de prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente y evitar obstáculos comerciales entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea.


- Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. BOE (22-04-98). Esta ley pretende contribuir con la protección del medio ambiente coordinando la política de residuos con políticas económicas, industrial y territorial, al objeto de incentivar en origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado y valorización de los residuos. Esta ley es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de las emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos al agua.


Sustancias peligrosas


Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias.

Estableciendo las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y combustibles.


- Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, La comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos puede representar un riesgo para la población en general y especialmente para la salud de los consumidores y usuarios de los mismos.


- Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen los principios de buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos. BOE nº 128 (29-05-93)


- Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.


- Real Decreto 99/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. BOE nº 30 (04-02-2003)


Legislación General


- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. BOE nº 292. (07-12-61). Es objeto de la presente Ley la prevención y el control integrado de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto, estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa.


- Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. La citada Directiva comunitaria considera, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.


- Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. BOE nº 172 (20-07-99).


- La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.


  • Otra Legislación Europea.


Atmósfera


Directiva 96/62/CE, de 27 de septiembre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente. DOCE nº L 296. (21-11-1996) que tiene como objeto definir los principios básicos de una estrategia común en materia de medio ambiente. Esta directiva ha sido desarrollada por sucesivas normas específicas, y se conocen como directivas hijas:


  • Directiva 1999/30/CE, del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente. DOCE nº L 163. (29-06-99).

  • Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límites para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente. Suele producirse del tráfico rodado y en los restantes procesos de combustión. En el caso del benceno, hay que tener en cuenta las industrias químicas.

  • Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente, que además de otras iniciativas, establece valores objetivo de concentraciones de ozono para proteger la salud de las personas y la vegetación.


- Reglamento 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono. DOCE. nº 244 (29-09-00) El Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono prohíbe la exportación de inhaladores dosificadores a países en vías de desarrollo y la de bombas de infusión, que contengan, en ambos casos, clorofluorocarburos. Sin embargo, no debe limitarse la exportación de estos productos sanitarios, cuya utilización está permitida en el mercado comunitario.


- Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos. DOCE nº L 309. (27-11-01).


- Directiva 2001/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor. DOCE nº L 16. (18-01-02). La directiva se aplica a las emisiones de escape, las emisiones por evaporación…


Aguas


- Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático. DOCE nº L 126 (18-5-76). Esta Directiva impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la comunidad frente a la contaminación, en particular la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables. Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas; que el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo a plazos precisos, debería adoptar unos valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar, unos métodos de medida y unos plazos que deberán respetar los responsables de los actuales vertidos


- Directiva 86/280/CEE, de 12 de junio, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas. DOCE nº L 181 (4-7-86).


- Directiva 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. DOCE nº L 330. (5-12-98). Las aguas destinadas al consumo humano, muestra una necesidad de crear un marco legal adecuado, flexible y transparente que permita a los Estados miembros abordar los casos de incumplimiento de las normas que debe reexaminarse la Directiva en función del Tratado de la Unión Europea y, en particular, del principio de subsidiaridad.


Residuos


- Directiva del Consejo 91/689/CEE, de 12 de diciembre de 1991, establece normas comunitarias para la eliminación de residuos peligrosos; que para dar cabida a las experiencias adquiridas por los Estados miembros en la aplicación de dicha Directiva.


Sustancias peligrosas


- Directiva 2001/36/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. DOCE nº L 164. (20-06-01).


- Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. DOCE nº L 225 (21-08-01)



Legislación general


- Reglamento (CE) No 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo de 2001 por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS). DOCE L 114 de 24.4.2001


- Decisión nº 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a un marco comunitario de cooperación para el desarrollo sostenible en el medio urbano. DOCE L 191 (13-7-2001)


- Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. DOCE L (21-7-2001)


Ley de libre acceso a la información en materia de medio ambiente

 Contiene las modificaciones introducidas por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición:

  • Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (BOE nº 297, de 13.12.1995).

 EXPOSICION DE MOTIVOS
 
Artículo 1. Derecho de acceso a información sobre el medio ambiente.
 
Artículo 2. Ambito de aplicación.
 
Artículo 3. Denegación de la información.
 
Artículo 4. Resolución de las solicitudes.
 
Artículo 5. Soporte material de la información.
 
Artículo 6. Difusión periódica de información ambiental
 
Disposición transitoria única.
 
Disposición final primera. Aplicación supletoria.
 
Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
 
Disposición final tercera. Autorización de desarrollo.
 
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

 EXPOSICION DE MOTIVOS

La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.

En el ordenamiento interno español, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya reconoce en su artículo 35 el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésa u otras Leyes, regulando ese derecho con carácter general en su artículo 37, sin perjuicio de las disposiciones específicas que rijan el acceso a determinados archivos, y estableciendo los supuestos en los que no podrá ejercitarse, si bien tal derecho de acceso y las causas por las que se puede denegar su ejercicio quedan limitados a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

Por otro lado, la citada Ley, al atribuir este derecho a los ciudadanos, está reconociendo únicamente su ejercicio a los nacionales españoles; por último, al establecer su artículo 42.2 que el plazo máximo de resolución será de tres meses cuando la norma de procedimiento no fije plazos, limita igualmente el término que la Directiva impone a los Estados miembros para la efectividad o denegación del acceso a la información en materia ambiental.

La Ley establece que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información sobre el medio ambiente tendrá efecto desestimatorio, habida cuenta que en estos casos la realización efectiva del derecho no se obtiene con el acto presunto estimatorio, sino con la entrega de la documentación solicitada, y ello sin perjuicio del deber de la Administración de resolver en todo caso las solicitudes formuladas y del derecho de los solicitantes a acudir directamente a la vía jurisdiccional, dado que las resoluciones en esta materia, expresas o presuntas, agotan la vía administrativa.

Por consiguiente, la regulación que del citado derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una Ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no son coincidentes con la regulación del derecho interno.

Esta Ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que se garantice la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así como la difusión de dicha información.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han emitido dictámenes el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo de Estado. El texto de la Ley está de acuerdo con el dictamen del supremo órgano consultivo del Gobierno.

 Artículo 1. Derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente. Todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad. El mismo derecho se reconoce a las personas no comprendidas en el párrafo anterior, siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derecho a acceder a la información ambiental que posean.

 Artículo 2. Ambito de aplicación.

  • 1. A los efectos determinados en el artículo anterior, queda comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente toda información disponible por las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida:


  • a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.
    b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.

  • 2. Por Administraciones públicas, se entienden las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los empresarios, individuales o sociales, que gestionen servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, están obligados a facilitar la información relativa al medio ambiente que la Administración pública titular del servicio les solicite, a los efectos de que ésta pueda cumplir con las obligaciones determinadas en esta Ley.

 Artículo 3. Denegación de la información.

  • 1. Las Administraciones públicas podrán denegar la información sobre medio ambiente cuando afecte a los siguientes expedientes:


  • a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, en el ejercicio de sus competencias no sujetas a Derecho administrativo.
    b) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
    c) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. Por lo que se refiere a los datos sobre emisiones o vertidos, volumen o composición de materias primas o combustibles utilizados y a la producción o gestión de residuos tóxicos y peligrosos, sólo podrá aplicarse esta causa de denegación de información medioambiental cuando la vinculación de tales datos con el secreto comercial o industrial esté regulada en una norma con rango de ley.
    d) Los que contengan información que afecte a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o a las relaciones internacionales.
    e) Aquéllos cuyo contenido se refiera a algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, tanto los ya tramitados como los que en la actualidad están en tramitación.
    Se consideran incluidas en este apartado las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar que se encuentren en curso.
    (Redacción dada a esta letra por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).
    f) Los amparados en el secreto de la propiedad intelectual.
    g) Los que afecten a la confidencialidad de datos y de expedientes personales.
    h) Los datos proporcionados por un tercero sin que el mismo esté obligado jurídicamente a facilitarlos.
    i) Los que con su divulgación pudieran perjudicar a los elementos del medio ambiente a que se refieran los datos solicitados.

  • 2. No obstante, las Administraciones públicas facilitarán la información ambiental que sea posible separar de la relacionada con los asuntos señalados en el apartado 1.

  • 3. Asimismo, las Administraciones públicas podrán denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos se refiera a comunicaciones o deliberaciones internas de las Administraciones públicas, sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado.

 Artículo 4. Resolución de las solicitudes.

  • 1. Las Administraciones públicas deberán notificar las resoluciones relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.

  • 2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada.

  • 3. Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Redacción dada a este artículo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).

 Artículo 5. Soporte material de la información.

  • 1. Las Administraciones públicas suministrarán la información sobre medio ambiente que les haya sido requerida en el soporte material disponible que el solicitante haya elegido.

  • 2. El suministro de la información en materia de medio ambiente dará lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que puedan establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan exceder de un costo razonable, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente normativa sobre tasas y precios públicos. (Redacción dada a este apartado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).

 Artículo 6. Difusión periódica de información ambiental.

  • 1. Las Administraciones públicas publicarán información de carácter general sobre el estado del medio ambiente de forma periódica, que tendrá carácter anual en el caso de la Administración General del Estado. La difusión de dicha información se referirá a los extremos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley que afecten a la Administración respectiva y no tendrá más limitaciones que las señaladas en el apartado 1 del artículo 3. Las entidades de Derecho público facilitarán los datos ambientales de que dispongan a las Administraciones públicas de las que dependan, a los efectos de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.

  • 2. Las Administraciones públicas publicarán la información periódica, de carácter estadístico y agrupada por materias, sobre las solicitudes de información medioambiental recibidas en sus respectivos ámbitos de competencia y, en general, sobre la experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley, garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes.

 Disposición transitoria única. Además de lo indicado en el apartado 1 del artículo 6, y a los efectos de cumplir con el deber de suministro de información a la Unión Europea, derivado de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria, las Administraciones públicas remitirán al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente un informe con la experiencia adquirida en sus respectivos ámbitos de competencia hasta el final del año 1996.

 Disposición final primera. Aplicación supletoria. En todo lo no establecido en esta Ley será de aplicación en lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 Disposición final segunda. Fundamento constitucional. Los artículos 1 y 2 de esta Ley tienen carácter de legislación básica de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

 Disposición final tercera. Autorización de desarrollo. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.

 Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Esta Ley entrar  en vigor el día siguiente al de su publicación en el « Boletín Oficial del Estado».


Ideoligías y M.A. - Modelo ideológico actual. Una visión muy general.

Liberalismo-Neoliberalismo

Muchos de sus ideales han logrado imponerse como las bases de la civilización occidental. Hoy podemos afirmar que el liberalismo esta en el presente y en el futuro, un futuro al que debemos temer, como hace un par de décadas podíamos decirlo del socialismo.


Las ideas liberales se fueron imponiendo en todo el mundo occidental. La palabra "liberal" se utilizó por primera vez en España, a principios del siglo XIX, para denotar simpatía hacia una monarquía constitucional, con una constitución parecida a la inglesa. El Neoliberalismo como tal se origina después de la Segunda Guerra Mundial, proveniente de las teorías neoclásicas de finales del siglo XIX, es en los años setenta cuando comienza su auge a nivel internacional al iniciarse la crisis en la teoría Keynesiana, que dejaba ya grandes lagunas.

Las ideas esenciales del liberalismo fueron elaboradas por John Locke (1632-1704), Montesquieu (1689-1755), David Hume (1711-1776), Adam Smith (1723-1790) y John Stuart Mill (1806-1873), entre otros. (Adolfo Rivero Caro, "Qué es el neoliberalismo" www.neoliberalismo.com)

En Europa los principales exponentes del liberalismo fueron, los economistas Ludwig Von Mises, Wilhem Roepke y Frederik Von Hayek; los filósofos Karl Popper y Raymond Aron y el periodista Jean Francois Revel; y en Estados Unidos, los economistas Milton Friedman, Paul Samuelson y Jefri Sachs. (OSWALDO RAMÍREZ COLINA)


ECONOMÍA DEL LIBERALISMO


El liberalismo económico, también llamado capitalismo, es una consecuencia lógica de la libertad individual, y se basa en la observación de las causas de la riqueza. Los neoliberales proponen la competencia capitalista como el mecanismo que garantiza las mejores condiciones para la evolución de las fuerzas productivas.

El Neoliberalismo combina la libre competencia y la restitución automática del equilibrio económico, con el reconocimiento de la necesidad de la intromisión del Estado en la economía. La defensa de la intervención del Estado en la economía se presenta como una lucha por la libre competencia.

El liberalismo económico defiende el mercado como instrumento productivo, para asignar los recursos escasos de la sociedad a sus usos o empleos alternativos a través de los precios libres, de ésta manera, dice, se respeta las prioridades de la gente en esas asignaciones, y no se imponen las de los poderes públicos

. De igual manera que la nación tiene que salir al mercado del mundo, el pueblo debe salir también al mercado nacional pagando los servicios y el consumo en su valor real. Tampoco el Estado debe sobreprotegerse a sí mismo, el Estado es público, y según la concepción liberal, su función sería la de crear condiciones para que funcione el mercado y velar por el bien común, pero no procurarlo, garantizar la libre competencia combatiendo los monopolios mediante legislación económica al respecto. El papel principal queda a los ciudadanos, que por medio de sus organizaciones económicas regulan y marcan el funcionamiento del mercado.


PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL NEOLIBERALISMO ECONÓMICO

Según el escritor venezolano Fernando Salas Falcón:

  • Defienden un mercado altamente competitivo.

  • Aceptan la intervención del Estado en la economía, como árbitro o promovedor de la libre competencia.

  • Se oponen al acaparamiento y a la especulación.

  • Se oponen a la formación de monopolios y oligopolios

  • Se oponen a la fijación compulsiva de salarios por el Estado.

  • Rechazan la regulación de precios por el Estado, ya que deben fijarse en base a la relación oferta/demanda.

  • Se oponen a la creación compulsiva de empleo.

  • Se oponen al gasto público burocrático.

  • Defienden el libre comercio internacional.

  • Defienden la libertad de contratación del trabajo y la libre movilidad de los factores de producción.



IDEOLOGÍA Y RAZÓN DEL LIBERALISMO

Se podría decir que toda ideología se puede dividir en dos partes diferenciadas, la primera que serían el conjunto de las ideas básicas y esenciales de la corriente, y una segunda parte que correspondería a aquellas ideas que resultan de la aplicación de los ideales básicos sobre un contexto definido.


Para los liberalistas el ser humano tiene una naturaleza individual que no es superable, y los principios del liberalismo se basan en esa teoría para anteponer las libertades individuales a los intereses colectivos y sociales. Para esta corriente las sociedades no son más que un agregado de individuos, y la garantía de las libertades individuales supone el bienestar del individuo, y por tanto el bienestar de la sociedad. Aunque afirman que dando al hombre libertad de actuar, no se puede llegar a la igualdad, prefieren esa libertad, ante un control estatal de algún tipo. (referencia de OSWALDO RAMÍREZ COLINA)


La postura liberalista se puede estudiar desde dos perspectivas, la libertad negativa, que consistiría en la ausencia de obstáculos externos que impidan al individuo llevar a cabo sus propias decisiones, tomadas de manera egoísta, como se reconoce al hombre en esta corriente; y la positiva, por otro lado, por la que la persona puede disponer de su vida para hacer con ella lo que desee.


La filosofía liberal consiste en ver la sociedad y la raza humana como cosas que no se pueden cambiar, que no van a progresar como tales, y por tanto, el único fin a cumplir es saber aprovechar al máximo esas características que definen inherentes en todas las personas, cosas tales como el egocentrismo, el egoísmo, y también las virtudes que le atribuyen. Prefieren la libertad a la mejora, porque de hecho, no creen en la sociedad de cambio que algunos buscamos, buscan como fin último, para algunos ya conseguido, el aumento del bienestar personal, normalmente, resultando desigualmente repartido.


"Lo moralmente bueno, lo que debe procurarse como bien para sí mismo y para la sociedad es producir (aumentar la productividad, cualificarse, rendir al máximo de las posibilidades), consumir (comprar las marcas más prestigiosas, exigir calidad, acceder según las preferencias a lo que se propone como deseable) y exigir los propios derechos Lo demás debe dejarse a los que gerencian la sociedad (el Estado, los Medios de Comunicación Social...). Es completamente disfuncional para la sociedad y desestabiliza y frustra a la persona el que se preocupe del todo social, de la suerte de los pobres. En todo caso, si a alguien le inquieta esto, que se deje de elucubrar o pretender; que deje, pues, lo que se llama política, y que se meta pues a cualquier asociación benéfica, privada, por supuesto: se sentirá bien, empleará su tiempo libre y no causará problemas a su relación con el todo social ni a la sociedad como todo".(referencias de OSWALDO RAMÍREZ COLINA)


Esta es la reflexión que nos presenta el liberalismo, una reflexión que nos aleja de la sociedad para acercarnos al yo, a mi parecer egoísta, egocéntrica, y totalmente inhumana, nos muestra la esencia de esa que dicen es, y será nuestra forma de actuar si no cambiamos, la naturaleza humana, con la idea del individuo como el todo, y la sociedad como la nada, no nos va a permitir evolucionar, el desarrollo, será una palabra más, "malamente" usada.

Ideologías y M.A. - Breve clasificación de los ideales políticos

 

Todas las ideologías políticas pueden reducirse, en última instancia, a cuatro fundamentales: liberalismo, socialismo, nacionalismo y anarquismo. En la práctica política nunca las encontramos en estado puro, sino combinadas de diversas formas.

  1. Criterios de clasificación.

Para la clasificación en estos cuatro tipos, utilizamos tres criterios que definen las diferentes ideologías, mediante la observación, se constata que no existen dos ideologías totalmente opuestas, sino que cada ideología, comparte para un criterio concreto, su posición, con otra de las tres restantes.

Primer Criterio de Clasificación: Primacía del individuo o del grupo

El hombre, tal como lo conocemos, vive en relación con otros hombres. No hay sociedad sin individuos ni individuos sin sociedad. Al reflexionar sobre esta relación, algunos dan mayor importancia a uno de los dos términos y colocan al otro supeditado al primero.

Según este criterio, las cuatro ideologías políticas fundamentales pueden ser divididas en dos grupos: las totalistas, socialismo y nacionalismo, que priorizan al grupo; y las individualistas, liberalismo y anarquismo, que dan prioridad al individuo.



Segundo Criterio de Clasificación: Aceptación o rechazo de la propiedad privada

A cerca de la propiedad de los bienes existen dos posturas claras, y enfrentadas. Aquella que considera la propiedad privada como una necesidad para la organización económica, un derecho de todos los ciudadanos. Mientras otros opinan que la propiedad privada de los medios de producción es el origen de todos los males.

Según este criterio, las cuatro ideologías políticas fundamentales pueden ser divididas en dos grupos: las contrarias a la propiedad privada, socialismo y anarquismo; y las que están a favor de la propiedad privada, liberalismo y nacionalismo.

 

Tercer Criterio de Clasificación: Relación con el "mito" racionalista del progreso

¿Es la Historia un camino gobernado por un sentido, por una ley racional que la rige y orienta más allá de las decisiones de los individuos y los grupos hacia un destino de perfección?. Muchos lo creen así y piensan y actúan convencidos de colaborar con el desarrollo que la Historia impone al hombre en cuanto camino de paulatino perfeccionamiento. Otros, por el contrario, descreyendo de todo finalismo, basan sus propuestas en la decisión personal de individuos o grupos limitados sólo por su contexto y su propia capacidad, o aceptan un cierto finalismo pero de tipo romántico, no racionalista, cuyos protagonistas son los pueblos con sus particularidades.

Según este criterio, las cuatro ideologías políticas fundamentales pueden dividirse en dos grupos: las progresistas, socialismo y liberalismo; y las románticas o no racionalistas, anarquismo y nacionalismo.




  1. Tipos de Ideales Definidos.


  • LIBERALISMO

Primacía del grupo sobre el individuo:

Se trata del modelo ideológico actual, resalta la libertad del individuo como un derecho inalienable, previo a toda experiencia social. Considera que la libertad es un derecho primario aunque no puede ejercerse sin cierto control. Para ese control se renuncia a una pequeña parte de las libertades individuales, mediante lo que se denomina Contrato Social.

Sí a la propiedad privada:

El liberalismo acepta la propiedad privada de los medios de producción como una condición necesaria para el normal desarrollo de la vida económica de la sociedad. El liberal ve en la propiedad una condición necesaria para la vigencia efectiva de la libertad individual. Cada uno puede hacer con sus bienes lo que crea conveniente, dentro de unos límites muy amplios custodiados por el Estado para evitar la disolución social y el riesgo de la pérdida de los bienes propios. El esfuerzo del individuo en sus tareas está relacionado directamente con el deseo egoísta de progresar económicamente y acumular riquezas en forma personal. Buscando optimizar sus ganancias, quien ha reunido un capital, pequeño o grande, lo invierte, generando proyectos y emprendimientos. Al actuar de este modo, y sin proponérselo, genera más riquezas y fuentes de trabajo, beneficiando al conjunto de la sociedad. Si bien reconoce que el régimen de propiedad privada genera, tarde o temprano, marcadas diferencias económicas, prefieren eso a la ausencia de propiedad y, por lo tanto, de libertad individual.

Progresismo:

El liberalismo descansa sobre la creencia de que la Historia marcha hacia una realización plena de la vida humana. Incluso muchos de ellos no dudarían en sostener que ya la hemos alcanzado.Para el liberalismo, la Historia es la lucha por conquistar la libertad individual y esta conquista es paulatina. El último gran acontecimiento en este camino fue la Revolución Francesa y el surgimiento de los gobiernos constitucionales. Con el sistema republicano de gobierno, el individuo ―ahora ciudadano― logra el máximo status político posible. Participa en un plano de igualdad con los demás individuos y sólo reconoce autoridad a unos representantes elegidos por él mismo que tienen una injerencia limitada sólo a aquello que es indispensable controlar para evitar el caos y garantizar la libertad.Esta herencia racionalista aporta al liberalismo un claro tinte universalista. Por ello los revolucionarios franceses proclamaron los "derechos del hombre" y no sólo los de los franceses, a quienes representaban.

  • SOCIALISMO

Primacía del grupo sobre el individuo:

Para el socialismo el todo es mayor que la suma de las partes. es decir, la sociedad es más que los individuos que la integran. La sociedad, que preexiste a los individuos y continúa existiendo después de la muerte de tal o cual individuo particular, es más importante que ellos. Para el socialismo el grupo de pertenencia y el sujeto de la Historia es la clase social. De allí que sus historiadores pongan énfasis en describir los modos de producción y las relaciones de producción, mostrando los intereses de las clases en lucha, su dinámica y sus avatares. Llevada al extremo, una teoría de este tipo puede justificar el sacrificio de unos por el "bien" de todos. Ese sacrificio puede no ser voluntario: muchas veces es decretado por quienes tienen el poder para decidir qué conviene al Estado o al partido que gobierna. El Estado se convierte en el centro de la vida política y, explícita o implícitamente, se genera un sistema de partido único. Esto recorta las libertades individuales, tanto de expresión como de participación en la vida política y favorece el sostenimiento de una unidad monolítica. Así, el totalismo se transforma en totalitarismo, no quedando espacio para la crítica y la generación de propuestas opuestas a las del partido en el gobierno.

No a la propiedad privada:

El socialismo ve en la propiedad el origen de las desigualdades, la violencia y, en general, de todos los males sociales.Desde una postura que se pretende "científica", los socialistas se declaran contrarios no a todo tipo de propiedad, sino específicamente a la propiedad privada de los medios de producción. La razón es clara y sencilla: es este tipo de propiedad el que genera la división en clases sociales. Si un particular es dueño de un medio de producción inevitablemente terminará contratando a otros que trabajarán para él. (Pensemos en una fábrica, por ejemplo. ¿Podría el dueño hacerla producir por sí mismo?) Si el primer objetivo del socialismo es llegar a una sociedad sin clases (sin división de clases) y la propiedad privada de los medios de producción es lo que genera esa división, comprendemos por qué el socialismo se muestra tan contrario a ella.A pesar de los escritos de Marx sobre la "abolición del Estado", en la práctica el socialismo reemplaza la propiedad privada de los medios de producción por una propiedad estatal. De este modo, todos terminan trabajando para el Estado y nadie se ve necesitado de vender su fuerza de trabajo a un particular.

Progresismo:

Descansa sobre la creencia de que la Historia marcha hacia una realización plena de la vida humana. Sin embargo, los socialistas consideran que la sociedad capitalista es esencialmente injusta y que la plena realización del hombre sólo se dará cuando ésta sea superada.

El socialismo ve a la Historia como un camino de emancipación y anuncia y propugna el advenimiento de una nueva y definitiva etapa en la Historia Política: la sociedad comunista. Por ello, no se identifica con el statu quo: es revolucionario. Considera que sólo una transformación radical de la estructura económica posibilitará la construcción de una sociedad verdaderamente justa e igualitaria. Su componente racionalista se trasluce en su carácter universalista. El "Manifiesto Comunista" dice "proletarios del mundo unios", más allá de las circunstanciales diferencias nacionales o culturales.


  • NACIONALISMO

Primacía del grupo sobre los individuos:

Para el nacionalismo el todo es mayor que la suma de las partes. ¿Qué significa esto? Que la sociedad es más que los individuos que la integran. La sociedad, que preexiste a los individuos y continúa existiendo después de la muerte de tal o cual individuo particular, es más importante que ellos. Para el nacionalismo, el grupo esencial de pertenencia y el sujeto de la Historia es la nación. Por eso, cuando un nacionalista escribe libros de Historia, centra su atención en el surgimiento, desarrollo y ocaso de las grandes naciones. Llevada al extremo, esta ideología puede justificar el sacrificio de unos por el "bien" de todos. Un sacrificio que muchas veces no es voluntario sino decretado por quienes tienen el poder para decidir qué conviene a la nación o al partido que la gobierna. El Estado se convierte en el centro de la vida política y, explícita o implícitamente, se genera un sistema de partido único. Esto recorta las libertades individuales, tanto de expresión como de participación en la vida política, y favorece el sostenimiento de una unidad monolítica. Así, el totalismo se transforma en totalitarismo, no quedando espacio para la crítica y la generación de propuestas opuestas a las del partido en el gobierno.

Sí a la propiedad privada:

El nacionalismo acepta la propiedad privada de los medios de producción como una condición necesaria para el normal desarrollo de la vida económica de la sociedad. El nacionalista está preocupado por el crecimiento económico de su nación, por que ella logre independencia y, de ser posible, se convierta en dominante. La propiedad privada es para él un medio en pos de la grandeza nacional. Las desigualdades económicas son vistas como un mal que debe ser soportado si beneficia a la nación. El Estado, fuerte y omnipresente, no niega ni anula el derecho de propiedad pero busca ponerlo al servicio de sus intereses. El nacionalismo reconoce que el régimen de propiedad privada genera, tarde o temprano, marcadas diferencias económicas, pero prefieren eso a la ausencia de propiedad, para salvaguardar o aumentar el poderío nacional.

Irracionalismo:

El nacionalismo no ve a la Historia como un camino de realización, orientado hacia la conformación del tipo más perfecto de sociedad: destaca el componente no racional tanto del obrar humano cuanto de la Historia en su conjunto. Los nacionalistas ven a las naciones como los sujetos de la Historia. Ésta es la lucha entre los pueblos por dominar a los demás, prosperar y mantener la propia existencia. Y ese dominio no tiene una fundamentación racional sino vital y emocional. Las naciones luchan por sobrevivir e imponerse, como lo hacen todos los demás seres vivos: es la ley de la vida. Y para lograrlo bien valen la astucia y el engaño. El individuo se siente unido a la nación y este sentimiento de pertenencia es tan fuerte que moviliza las emociones más profundas.



  • ANARQUISMO

Primacía del individuo sobre el grupo:

Resalta la libertad del individuo como un derecho inalienable, previo a toda experiencia social. Es tan celoso de la libertad individual que entiende que reconocer cualquier otra autoridad implicaría renunciar a la libertad y someterse a la esclavitud. Por ello para el anarquista el individuo es su propia norma y el Estado es un órgano represor. Toda autoridad es impuesta e injustificable y debe ser repudiada y desobedecida.

No a la propiedad privada:

El anarquismo ve en la propiedad el origen de las desigualdades, la violencia y, en general, de todos los males sociales. No distingue entre distintos tipos de propiedad, limitándose a pregonar una visión simple y monolítica: «Toda propiedad es un robo.» Es propietario quien se apropia, y quien se apropia toma para sí algo que es de todos. Ello genera injusticias, miedo, agresividad, envidias. Gran parte de los males que aquejan al hombre en su dimensión social pueden ser explicadas, desde esta perspectiva, como el resultado de esa injusta apropiación. El anarquismo pretende eliminar la propiedad privada en todas sus formas, sin reemplazar a los particulares por otro propietario. Se hace difícil imaginar una aplicación práctica de esta propuesta, la cual permanece más como una idea irrealizable ―convocante y movilizadora― que como una verdadera alternativa.

Irracionalismo:

El anarquismo no ve a la Historia como un camino de realización, orientado hacia la conformación de un tipo más perfecto de sociedad. Destaca, de un modo mucho más profundo y tajante que el marxismo, el componente no racional del obrar humano y de la Historia. Considerar que la Historia tiene un sentido y que al hombre sólo le cabe aceptarlo o rechazarlo es, para el anarquista, atentar contra la libertad individual. De haber tal orden y sentido, se estaría reconociendo la existencia de una autoridad superior y esto es, por una cuestión de principios, inadmisible para el anarquista. Cada quien decide sobre su vida, libremente, sin referencia a una escala de valores absoluta. Cada uno construye su propia escala de valores, no en base a la verdad que descubre, sino en base a su libre determinación.

Sitios