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La Distribución de Competencias para la Transposición, Desarrollo y Ejecución del Derecho Comunitario Ambiental.
La adhesión a España a la Comunidad europea no altera la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autonómicas, como ha precisado el Tribunal Constitucional, por lo que la traslación al Derecho interno y, la ejecución de la normativa comunitaria ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias.
En materia de protección de medio ambiente, al Estado sólo le corresponde la adaptación del Derecho comunitario generado por las directivas al ordenamiento interior en la medida en que tal regulación revista el carácter de legislación básica. A las CC AA, y en su caso a la Administración Local, le corresponden la ejecución de la normativa comunitaria. Al Estado central le corresponde, en virtud del art. 93 CE, la garantía del cumplimiento del derecho comunitario, y es quien responde ante cualquier incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, pudiendo ser sancionado por el Tribunal con el pago de sumas según el daño provocado, o multas coercitivas en el caso de no corregir la violación tras ésta haberse declarado por una sentencia del Tribunal de Justicia, y pudiendo también incurrir en responsabilidad como consecuencia de la infracción del Derecho comunitario.
Por lo que se refiere al supuesto de incorrecta actividad administrativa autonómica en la aplicación y el control del cumplimiento de las normas europeas, el control de la Administración autonómica corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo, quién tendrá que actuar conforme al art. 155 CE (obliga a las CC AA al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones).
Los Tribunales de Justicia se encargarán de garantizar el respeto del ordenamiento jurídico comunitario en el ámbito interno, tanto si son normas con rango ley o reglamentarias. La imposibilidad para recurrir directamente a los tribunales normas con rango de ley surge un problema, puesto que la Administración del Estado habrá de esperar a recurrir los actos de aplicación de las mismas para replantear su contradicción en el derecho comunitario.
Por último, según el supuesto de inactividad de uno o varias CC AA en la transposición o desarrollo de las disposiciones de la CE, el Estado podría recurrir a la posibilidad que tiene reconocida para el dictado de normas supletorias (149.3 CE Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas) con el fin de cubrir la inactividad autonómica, pues así lo exige la función de garantía del derecho comunitario del art. 93 CE. Esa normativa estatal supletoria puede ser necesaria para garantizar el cumplimiento del Derecho europeo, función que le corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno.
El Tribunal Constitucional añade que los derechos de los ciudadanos podrían verse perjudicados si, ante la inactividad autonómica, no pudiera dictarse una norma estatal supletoria.
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Normativa para la Seguridad Industrial.
La actividad industrial es una materia objeto de regulación y control por parte de las autoridades. Así se demuestra con los decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, sobre instalación, ampliación, mejora y traslado de industrias agrícolas, ganaderas y forestales. Y 157/1963, de 26 de enero, sobre la libertad de instalación, ampliación y traslado de industrias, derogados por los Decretos 899/1963, de 25 de abril, de instalación , ampliación y traslado de industrias agrarias, y 1775/1967, de 22 de julio , sobre régimen de instalación, ampliación y traslado. A estos Decretos se les puede añadir los Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial, y 736/1995, de 5 de mayo, por lo que se declaran industrias liberalizadas a diversas industrias agroalimentarias.
El marco legal industrial lo constituye la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, cuyo objetivo es establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas, fijar los medios y procedimientos para la coordinación de las competencias en materia de industria de dichas administraciones, y regular la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector industrial.
Con la Ley de 24 de noviembre de 1939, que otorgaba al Estado el control absoluto del sector industrial se produjo una evolución legislativa del Derecho referido a la actividad industrial. Veinte años más tarde se dictó el Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, que inició el proceso liberalizador. Éste se plasmó en el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de libertad de instalaciones, ampliación y traslado de industrias. El Decreto 2072/1968 liberaría determinadas industrias del régimen de autorizaciones previas. Actualmente el régimen que poseemos en cuanto instalación, ampliación y traslado de industrias está contenido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial, que afecta a un número reducido de actividades (minería, radiactivas, explosivos, interés militar, hidrocarburos, instalaciones industriales). El Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
La Ley 21/1992, de Industria, viene a cerrar este cielo, tratando de establecer una regulación de mínimos, y de referencia a normas especiales, en los que se refiere a la actividad industrial. La ley dedica todo un Título para la seguridad y la calidad industrial. El Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, que aprueba el reglamento de Seguridad en las Máquinas; el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre Prevención de Accidentes Mayores en Determinadas Actividades Industriales; y finalmente la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; a todo esto hay que añadirle el Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre el almacenamiento de productos químicos.
- Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
El 7 de diciembre de 1961 se publicó el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se aprobaba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. El Decreto de RAMINP aprobado por Real Orden de 17 de noviembre de 1925 y modificado por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950, pretendía evitar que las instalaciones establecidas, actividades, industrias o almacenes de cualquier tipo produzcan incomodidades, alteren las condiciones de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada, o impliquen riesgos graves para personas o los bienes. Se trata de una norma que presenta indudables ventajas. Según el Decreto RAMINP podemos definir como actividad molesta la que constituye una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produce o por los humos, gases, olores, polvos en suspensión o sustancias que elimina; por actividad insalubre entiende la que da lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana; por actividad nociva la que por las mismas causas, puede ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola; y finalmente por actividad peligrosa la que tiene por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de importancia para las personas o bienes. El Decreto regula cuestiones tanto generales para todas las actividades calificadas, como especiales según el tipo de actividad.
Dicho Decreto posee unas normas relativas a los recursos, la obligación de todo Ayuntamiento de llevar un libro-registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la prescripción de que las autorizaciones estatales serán requisito previo para la concesión de licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades.
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Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
LEY 6/2001, DE 8 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
La Evaluación de Impacto Ambiental se regula mediante la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; BOE número 111, de 9 de mayo de 2001. Esta Ley, es una transposición de la Directiva Comunitaria 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo.
La evaluación de impacto ambiental responde a un principio básico de la política ambiental como es la prevención, la mejor manera de actuar en materia ambiental, es evitando el mal, en vez de a posteriori combatiendo los efectos perniciosos de una actividad.
El Real Decreto 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental trata de prever cuáles son los efectos que sobre el medio ambiente puede tener una determinada actividad antes de que ésta tenga lugar, para así prevenirlos y permitir la actividad en cuestión sólo se desarrolle posee las medidas necesarias para que en el impacto sobre el medio no sean perjudicales.
De acuerdo con la STC de 22 de enero de 1998, la evaluación de impacto ambiental es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Básicamente se encarga de decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus impactos significativos en el medio ambiente.
La declaración de impacto ambiental es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente en el que se determinan los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
El estudio de impacto ambiental es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del cual se produce la declaración de impacto ambiental. Este estudio debe identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particulares de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales.
En el proceso de evaluación de impacto ambiental existen autoridades distintas: el órgano administrativo de medio ambiente, quien ha de formular la declaración de impacto ambiental conforme al RD1131/1988; y la autoridad competente sustantiva, que conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.
Podemos decir que las actividades que no están sujetas a evaluación de impacto ambiental son los proyectos excluidos por el Consejo de Ministros en supuestos excepcionales y mediante acuerdo. Dicho acuerdo debe hacerse público y contendrá las previsiones que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental el impacto ambiental del proyecto. En este caso, el Gobierno informará a la Comisión de las Comunidades Europeas de los motivos que justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización, pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido concedida, y examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación y determinará si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones recogidas en la misma.
El Articulado:
Como el Real Decreto Legislativo 1302/1986 mencionado, consta de 10 artículos, pero modifica los artículos 1,2,4,5,6,7 y 8 y añade una Disposición Final.
Con el artículo 1 se regula qué actividades están sometidas a este procedimiento:
Se da un listado exhaustivo de las actividades que quedan descritas en al Anexo I.
Posteriormente establece otras actividades que pueden o no requerir dicho estudio, éstas se describen en el Anexo II. Con el fin de eliminar las incertidumbres de este artículo, se introduce un Anexo III, el que aparecen los criterios de selección para realizar o no el estudio de las actividades del Anexo II.
Finalmente se establece que será el órgano ambiental quién decidirá si se realiza o no la Evaluación de Impacto Ambiental en el caso de actividades del Anexo II.
El artículo 2 establece los mínimos a incorporar en un Estudio de impacto ambiental.
El artículo 3 establece que el Estudio de Impacto Ambiental ha de someterse al trámite de información pública.
Los artículos 4, 5 y 6 establecen las competencias sobre los temas de Evaluación de Impacto Ambiental entre el Estado, comunidades Autónomas y diferentes naciones.
El artículo 8 adiciona dos nuevas partes, que es básicamente un régimen sancionador. El antiguo artículo 8 regulaba la confidencialidad de los datos
Los artículos 9 y 10 que no se modifican se refieren a proyectos que se realicen sin haber sido sometidos al procedimiento cuando este se requiera, estableciendo sanciones y obligaciones de reposición.
La Disposición Final que se añade establece que la legislación tiene el carácter de básica y que por tanto debe ser obligatoria para todo el Estado.
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Otra Legislación Estatal.
- Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo. El Gobierno determinaría los niveles de inmisión entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente, o asociado con otros, en su caso.
- Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial (Ministerio de Industria y Energía). BOE nº 290. (03-12-76)
-Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan las condiciones para el control de los límites de emisión de dióxido de azufre (SO2) en la actividad del refino de petróleo.
- Real Decreto 1494/1995, sobre contaminación atmosférica por ozono. BOE nº 230. (26-09-95). La Directiva 92/72/CEE del Consejo, de 21 de septiembre, sobre la contaminación atmosférica por ozono, obliga a los Estados miembros a vigilar, mediante mediciones periódicas, los niveles de ozono existentes en la atmósfera con la finalidad de informar a la población cuando se sobrepasen aquellos límites que se estiman como tolerables para la salud humana e informar, asimismo, a la Comisión Europea sobre los resultados de las citadas mediciones.
- Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. BOE nº 54. (4-3-98). Desarrolla el artículo 19 del Reglamento (CE) 3093/1994
Aguas
-Orden de 27 de febrero de 1987 sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales (Mº de Obras Públicas y Urbanismo)
- Orden de 13 de julio de 1993 por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar (Mº de Obras Públicas y Transportes). BOE nº 178. (27-07-93)
- Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos. BOE nº 95. (21-04-95). Es objeto del presente Real Decreto la regulación del procedimiento y el establecimiento de medidas complementarias para la adaptación de los vertidos, que se producen en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas de competencia del Estado, a las previsiones en la materia de la Ley de Aguas.
- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. BOE nº 312. (30-12-1995). Establece diferentes medidas para conseguir una mejor calidad de las aguas continentales y marítimas respectivamente, entre las que cabe destacar el sometimiento a autorización previa de las actividades susceptibles de provocar la contaminación del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre y, en especial, los vertidos. Ahora bien, una adecuada protección de la calidad de las aguas exigiría completar las medidas establecidas en las leyes citadas, con otras que sometan los vertidos de las aguas residuales urbanas, previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes de dichas aguas residuales, con el fin último de garantizar la protección del medio ambiente.
- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto–Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Este Decreto-Ley impone a determinadas aglomeraciones urbanas la obligación de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales, y de aplicar a éstas distintos tratamientos antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas.
Residuos
- LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO (RCL 1986\1586), BÁSICA DE RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS, incluye en su ámbito de aplicación los compuestos órgano halogenados, con exclusión de los polímeros inertes y otras sustancias
- Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. El objeto de la presente Orden es regular la gestión de los policlorobifenilos (PCB) y policloroterfenilos (PCT), a fin de prevenir los efectos perjudiciales que pudieran ocasionar a la salud o al medio ambiente en el marco de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y el Reglamento para su ejecución.
- Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases. BOE nº 99 (25-04-97). generados por lo que, para cumplir el compromiso adquirido en el quinto programa comunitario de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, la Unión Europea ha adoptado la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases. Dicha Directiva tiene por objeto armonizar las normas sobre gestión de envases y residuos de envases de los diferentes países miembros, con la finalidad de prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente y evitar obstáculos comerciales entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
- Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. BOE (22-04-98). Esta ley pretende contribuir con la protección del medio ambiente coordinando la política de residuos con políticas económicas, industrial y territorial, al objeto de incentivar en origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado y valorización de los residuos. Esta ley es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de las emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos al agua.
Sustancias peligrosas
Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias.
Estableciendo las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y combustibles.
- Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, La comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos puede representar un riesgo para la población en general y especialmente para la salud de los consumidores y usuarios de los mismos.
- Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen los principios de buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos. BOE nº 128 (29-05-93)
- Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.
- Real Decreto 99/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. BOE nº 30 (04-02-2003)
Legislación General
- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. BOE nº 292. (07-12-61). Es objeto de la presente Ley la prevención y el control integrado de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto, estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa.
- Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. La citada Directiva comunitaria considera, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.
- Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. BOE nº 172 (20-07-99).
- La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.
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Otra Legislación Europea.
Atmósfera
Directiva 96/62/CE, de 27 de septiembre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente. DOCE nº L 296. (21-11-1996) que tiene como objeto definir los principios básicos de una estrategia común en materia de medio ambiente. Esta directiva ha sido desarrollada por sucesivas normas específicas, y se conocen como directivas hijas:
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Directiva 1999/30/CE, del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente. DOCE nº L 163. (29-06-99).
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Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límites para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente. Suele producirse del tráfico rodado y en los restantes procesos de combustión. En el caso del benceno, hay que tener en cuenta las industrias químicas.
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Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente, que además de otras iniciativas, establece valores objetivo de concentraciones de ozono para proteger la salud de las personas y la vegetación.
- Reglamento 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono. DOCE. nº 244 (29-09-00) El Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono prohíbe la exportación de inhaladores dosificadores a países en vías de desarrollo y la de bombas de infusión, que contengan, en ambos casos, clorofluorocarburos. Sin embargo, no debe limitarse la exportación de estos productos sanitarios, cuya utilización está permitida en el mercado comunitario.
- Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos. DOCE nº L 309. (27-11-01).
- Directiva 2001/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor. DOCE nº L 16. (18-01-02). La directiva se aplica a las emisiones de escape, las emisiones por evaporación…
Aguas
- Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático. DOCE nº L 126 (18-5-76). Esta Directiva impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la comunidad frente a la contaminación, en particular la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables. Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas; que el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo a plazos precisos, debería adoptar unos valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar, unos métodos de medida y unos plazos que deberán respetar los responsables de los actuales vertidos
- Directiva 86/280/CEE, de 12 de junio, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas. DOCE nº L 181 (4-7-86).
- Directiva 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. DOCE nº L 330. (5-12-98). Las aguas destinadas al consumo humano, muestra una necesidad de crear un marco legal adecuado, flexible y transparente que permita a los Estados miembros abordar los casos de incumplimiento de las normas que debe reexaminarse la Directiva en función del Tratado de la Unión Europea y, en particular, del principio de subsidiaridad.
Residuos
- Directiva del Consejo 91/689/CEE, de 12 de diciembre de 1991, establece normas comunitarias para la eliminación de residuos peligrosos; que para dar cabida a las experiencias adquiridas por los Estados miembros en la aplicación de dicha Directiva.
Sustancias peligrosas
- Directiva 2001/36/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. DOCE nº L 164. (20-06-01).
- Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. DOCE nº L 225 (21-08-01)
Legislación general
- Reglamento (CE) No 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo de 2001 por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS). DOCE L 114 de 24.4.2001
- Decisión nº 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a un marco comunitario de cooperación para el desarrollo sostenible en el medio urbano. DOCE L 191 (13-7-2001)
- Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. DOCE L (21-7-2001)
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